miércoles, 9 de marzo de 2011

Sanción por no designar Servicio de Prevención Ajeno

A continuación extractamos una sanción impuesta a una empresa por no contratar Servicio de Prevención Ajeno

(…) resolución de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 7 de noviembre de 2006 por la que se impuso la sanción de 1.502,54 euros.

El artículo 30.1 de la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, afirma que el empresario, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa, estableciendo el apartado quinto del citado precepto la posibilidad de que en empresas de menos de seis trabajadores el empresario pueda asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado primero, siempre que desarrolle de manera habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria.. Por su parte, el artículo 10 del RD. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece que la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario adoptando alguna de las modalidades que dicho precepto establece, entre las que menciona, además de designar a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo, constituir un servicio de prevención propio o recurrir a un servicio de prevención ajeno, el asumir personalmente tal actividad el empresario.

(…) Como ha señalado la jurisprudencia, la calificación de la infracción administrativa, referida a actos u omisiones concretos, no es una facultad discrecional de la Administración o autoridad sancionadora, sino propiamente una actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presupuesto objetivo el encuadramiento o subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva o analógica. En el presente caso., resultando de las pruebas aportadas al expediente administrativo que la recurrente carecía de servicio de prevención, tales hechos fueron correctamente tipificados al tener perfecto acomodo en el artículo 12.15 del Real Decreto Legislativo 5/2000, que considera infracción grave no designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.

(…)

Fuente: Junta de Extremadura

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