jueves, 12 de enero de 2012

Circular Fiscalía siniestralidad laboral

Circular 4/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de siniestralidad laboral.


Construcción:


◦Responsabilidad de los Servicios de Prevención y la limita a cuando exista una verdadera “delegación de funciones” del empresario en ellos, así como a una evaluación de riesgos incompleta o deficiente. También el técnico de los servicios de prevención tendrá responsabilidad cuando un resultado lesivo sea consecuencia de sus acciones u omisiones.


◦Los recursos preventivos no son sujetos “legalmente obligados” en tanto no tienen “una especial y directa capacidad de decisión en cuanto a las medidas preventivas que deban adoptarse”, aunque se les puede imputar delitos imprudentes.


◦Los contratistas y subcontratistas tienen responsabilidad penal de la omisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de PRL de los subcontratistas que estén por debajo de ellos en la cadena de subcontratación.


◦Los técnicos intervinientes en una obra, por sus conocimientos y cargos de dirección, deben comunicar los riesgos que perciban a los empresarios y éstos los deben transformar en medios para evitarlos o disminuirlos. Por ello los técnicos pueden considerarse cooperadores necesarios del delito de riesgo.


◦Tanto el coordinador de seguridad, como el resto de la dirección facultativa, al tener acceso al libro de incidencias y poder paralizar la actividad en caso de riesgo grave e inminente, cuando se valore su posible responsabilidad penal, esta facultad será de especial relevancia.


◦Respecto de los arquitectos técnicos, la fiscalía considera vigente el art. 1 A del Decreto 265/1971 por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, y que establece entre sus funciones la de “controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad y salud en el trabajo”.


◦ “lo adecuado es atender a cada uno de los supuestos concretos prácticos que se presenten, individualizando la posible responsabilidad en referencia a la específica actuación u omisión que haya podido llevar a cabo el técnico o los técnicos intervinientes, sin que la mera titulación o designación del cargo que ostente sea suficiente para ejercitar la acción penal, sea como consecuencia del resultado lesivo producido, o del riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores sufrido. Las competencias de cada uno de ellos, a las que brevemente se ha hecho mención, deberán servir de guía para conocer cuál es la actuación esperada del sujeto y la relación entre la actuación omitida y el riesgo o el resultado producido“.


◦La imputación de la víctima cuando ésta comete una imprudencia que es determinante en el resultado lesivo sigue siendo muy limitada. El empresario “debe desconfiar del comportamiento cuidadoso del trabajador”.

1 comentario:

  1. Os dejo una página muy interesante: http://www.seguridadconstruccion.com

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